Opinión

Los derechos digitales de las personas

En mayo de 2018 entró en vigor en España la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales, al albur del Reglamento Europeo de Protección de Datos de 2016. Esta Ley, que además de regular la protección de datos de carácter personal, y sustituir a la vigente desde 1999, introduce una segunda parte que se refiere a una temática tan relevante en la sociedad de la información y de las redes sociales, como son los Derechos digitales y su garantía, o tal como los denomina los derechos de la Era digital. Proclama la Ley que los derechos y libertades consagrados en la Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales en que España sea parte son plenamente aplicables en Internet. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información y los proveedores de servicios de Internet deben contribuir a garantizar su aplicación. Entre ellos, se regulan el derecho a la neutralidad en Internet que afecta a los proveedores de servicios de Internet; el derecho de acceso universal a Internet, asequible, de calidad y no discriminatorio para toda la población en condiciones de igualdad; el derecho a la seguridad digital de los usuarios en las comunicaciones que transmitan y reciban a través de Internet; el derecho a la educación digital que afecta plenamente al sistema educativo; la protección de los menores en Internet, donde los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales deben procurar que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información; el derecho de rectificación en Internet en el marco del derecho a la libertad de expresión, donde los responsables de redes sociales y servicios equivalentes deben adoptar protocolos adecuados para posibilitarlo;  el ejercicio del derecho de rectificación por parte de los responsables de redes sociales y servicios equivalentes ante los usuarios cuando se difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz; el derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales, que recoge el derecho a solicitar motivadamente de los medios de comunicación digitales la inclusión de un aviso de actualización suficientemente visible junto a las noticias que le conciernan; el derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral, que afecta a trabajadores y los empleados públicos en sus relaciones con el empleador; el derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral para garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar, el derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo que supone obligaciones para los empleadores; el derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral, que obliga a informar expresamente de ello a los empleadores; los derechos digitales en la negociación colectiva que afecta de lleno a los convenios colectivos, que podrán establecer garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y la salvaguarda de derechos digitales en el ámbito laboral; la  protección de datos de los menores en Internet, que afecta a los centros educativos; el derecho al olvido en búsquedas de Internet en cuanto al derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos; el derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes; es decir, a que sean suprimidos, a su simple solicitud, los datos personales que hubiese facilitado para su publicación por servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes; el derecho de portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes frente a los prestadores de servicios; y la nueva figura del derecho al testamento digital, que establece unas reglas sobre el acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas

El Gobierno propugna en la Ley una política de impulso de los derechos digitales, en colaboración con las comunidades autónomas, con la elaboración de un Plan de Acceso a Internet así como acciones formativas para superar las brechas digitales y garantizar el acceso a Internet de colectivos vulnerables o con necesidades especiales y de entornos familiares y sociales económicamente desfavorecidos mediante, entre otras medidas, un bono social de acceso a Internet; impulsar la existencia de espacios de conexión de acceso público; y fomentar medidas educativas que promuevan la formación en competencias y habilidades digitales básicas a personas y colectivos en riesgo de exclusión digital y la capacidad de todas las personas para realizar un uso autónomo y responsable de Internet y de las tecnologías digitales.

Sin embargo, así como para la protección de los datos personales existe la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) como autoridad de control, el Gobierno en esta Ley no ha creado ningún organismo público para supervisar y garantizar el cumplimiento de estos derechos que proclama en una Ley orgánica (lo deja a un posterior reglamento), lo cual nos crea serias dudas de su efectividad y aplicación, que requerirá posiblemente ante su incumplimiento acudir a la Justicia, con los inconvenientes que conlleva.